BREVE HISTORIA DE CÁCERES

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La Familia, la Casa y el Ajuar (I)

La población o poblamiento, incluye un asentamiento permanente, creando una relación de  continuidad entre la tierra y el poblador, la población debe regir su vida, por esta relación, cuyo nexo fundamental arraiga en la estabilidad del grupo de personas que, al poblar un territorio, hace de él su nueva patria, más esto no es posible, sin la existencia de la familia, esta es la que crea continuidad, determinado la unión permanente del hombre con la tierra, y así las cosas, todos los fueros regularicen la organización familiar dentro del Derecho, esto queda reflejado en el de Cáceres, merced a las normas que, aunque no son originales , ya que se encuentran en otros códigos, tienen una fisonomía bien acusada para darle su personalidad.

Todas las personas unidas por el vínculo de sangre son denominadas por los Fueros de Cáceres, (parentes) parientes, concepto amplio, pero que aquí, a efectos jurídicos, se restringe a ciertos grados de parentesco que se limitan al padre. A los hermanos, y a los primos hasta el cuarto grado, solamente estos siendo vecinos pueden dar “Salva fe” por si y sus parientes, esto es, que pueden jurar por su inocencia o en favor de su derecho en las demandas o querellas que contra ellos fueran presentadas, asistirlos en sus negocios jurídicos y darla apoyo en las relaciones con el Concejo, Así en las querellas, los parientes cobran las Colonnas (Multa) del vecino perjudicado; El matador es enemigo de todos los parientes del muerto, estos podían tomar venganza del delincuente*, y si algún vecino entraba en religión, quedaba obligado a sus parientes la mitad de su caudal.

*Se producía e estado de enemistad (inimicitia) los delitos de sangre y los que se cometían contra el honor. El condenado a “salir por enemigo” tenia que abandonar la población en un plazo de tres a nueve días, transcurridos los cuales, si no salía por su voluntad, era expulsado*

Interesante resultaba en las relaciones parentales la presencia del derecho de tanteo y retracto en favor de los individuos de la familia y en los casos de enajenación de bienes inmuebles inter vivos (traspaso de un bien entre personas vivas). El hombre de Cáceres, que quisiere vender su heredad, estaba obligado a notificarlo primero a aquellos de sus parientes que tuvieran derecho a heredarle, para que estos la adquirieran por el precio que otros dieren por ella, pero si la hubiese vendido sin notificarlo, tendrá que recatar la propiedad enajenada para hacer entrega de ella a los familiares, los que la podrían adquirir pagándola en tres tercios, de nueve en nueve días. Tendía este Fuero, a la conservación del patrimonio dentro de grupo familiar y a evitar la fragmentación excesiva de la propiedad. Esto tambien aparece en los Fueros castellanos de la familia de Cuenca y Teruel, tambien aparecería en el Fuero Real.

El matrimonio era el tipo amplio de la unión heterosexual legitima, como base indispensable y fundamento de la familia. La unión de un hombre y una mujer para constituir una familia, era en el fondo un acto laico, y de carácter estrictamente familiar, y que no era un acto ni religioso ni civil, era una suma de negocios de la parentela, basado sobre la voluntad en teoría al menos, de los contrayentes.

Comenzaba este negocio, con un largo proceso de actos, empezando por el noviazgo y terminaban con la “traditio esponsae” o entrega de la esposada al marido, Más es fácil que hubiera entonces como ahora, enamoramientos espontáneos, y que esos enamoramientos terminasen en bodas, pero dada la psicología de la época, el concepto de honor familiar, el de la autoridad paterna, y en especial sobre la hija, cabe suponer que en las uniones conyugales interviniesen otros elementos ajenos al enamoramiento, y que, en último término los padres impusiesen su voluntad, y así aparece reflejado en el Fuero.  

Así las cosas, era imprescindible el consentimiento de los padres y en su defecto de los parientes más próximos para el matrimonio de la doncella, y esta “Puella, Manceba” no podía casar por si sola, sin el consentimiento de sus padres, si lo hacía, “caso de que fuera capaz de hacerlo”, quedaba desheredada y aquel que la desposase era declarado enemigo, como si atentase al honor de la familia. Esto alcanzaba también a la huérfana, a la que tenían que dar consentimiento los familiares paternos y maternos conjuntamente, de tal suerte que, si la casaban la de una sola línea de parientes, estos también eran declarados enemigos, debiendo pagar a los otros parientes de la doncella huérfana, como si la mataran.

Y así las cosas, el matrimonio legitimo  previo el noviazgo y el consentimiento, comprendía dos actos diferenciados en todos los estados cristianos durante la Edad Media, también quedan reflejados en el Fuero cacerense, y que son, el de los esponsales y el de la boda, los esponsales “desponsatio” venían teniendo desde los tiempos de la Alta Edad Media, el carácter de contrato entre le novio y el padre de la novia, esta ceremonia, por tradición, se celebraba en casa de la novia, y allí se juntaban los parientes de ambos contrayentes y aviniéndose ambas partes, sobre lo que los padres de esta, habían de entregarle en “axuvar” o menaje de la casa, consistente en ropas, joyas, muebles o dinero, así como lo que a la desposada habría de entregar el novio, “en arras, en vestidos y en bodas” , para esto se tendía una manta en el suelo, y en la que alternativamente, iban depositando los contrayentes sus respectivas aportaciones, dándose garantías reciprocas de cumplir el compromiso matrimonial, Por el “desponsatio” el esposo adquiría el derecho de que la esposa le fuese entregada, más uno u otra podían arrepentirse después de la celebración, contingencia que prevée el Fuero penando las “repintajas” o arrepentimientos con una  multa de cien maravedís.

A los esponsales seguía la boda, esta consistía en la “traditio esponsae” esto es, la entrega de la esposa al esposo por sus padres o en su caso por los parientes y en una ceremonia solemne. En principio la actuación de la iglesia no era necesaria, estamos hablando en la Alta Edad Media, poco después se adquirió la costumbre de bendecir el lecho nupcial, y más tarde la de que fueran los propios contrayentes los que recibieran la bendición del sacerdote. Al llegar el siglo XIII y en la época del Fuero otorgado a la villa cacerense, la intervención de la iglesia se había hecho indispensable, entonces la novia era conducida al templo en una cabalgadura, vestida de blanco, coronada de flores y con un largo velo cubriéndole el rostro, iba acompañada por su cortejo de mujeres, algunas de las cuales, incluida la madrina, iban también “caballeras”. El novio esperaba su acompañamiento de hombres a la puerta de la iglesia, penetrando todos en la iglesia donde iba a celebrarse una ceremonia compuesta de misa, bendición y exhortación, tras la cual se hacia la “traditio” o entrega de la desposada po los padres al sacerdote, y de este y en nombre de Dios y de los padres, al marido. Terminada la ceremonia religiosa, el cortejo regresaba a la casa de los contrayentes, y siendo la costumbre el desfilar por la plaza “ad cosso” a continuación daban paso al banquete nupcial y fiestas y regocijos en general los que son de rigor en estos casos. Y la paz de las bodas, eran celosamente guardadas por el Concejo, el que procuraba que nadie viniese a perturbar el jolgorio y alegrías de las nupcias, penado en el Fuero con multa de tres maravedís a quienes hicieren el intento.

El matrimonio celebrado bajo esponsales, entrega de la esposa, bendición del sacerdote y misa de velaciones era denominado matrimonio de bendición, siendo las mujeres de este modo casadas, “mujeres bendición o veladas” , más junto a este matrimonio existió también desde los tiempos del Alto Medievo, y también con pervivencia en el Fuero, otras formas de nupcias tan legitimas como a anterior, que se fundamentaban solamente en el consentimiento reciproco de los contrayentes y en su voluntad de matrimoniar, manifestada ante testigos, este es el matrimonio denominado “ad iuras o furto” y que solía efectuarse cuando no se llegado a acuerdo entre le novio y la familia de la novia. Este ceremonial era muy sencillo; Los contrayentes, acompañados de testigos presentaban ante un clérigo juramento de unión, fidelidad reciproca y convivencia matrimonial y sin más quedaban convertidos en marido y mujer, esta unión era a todos los efectos igual de perfecta que el matrimonio de bendición, y quizás fuera esta la forma más corriente de contraer matrimonio. Más, esta clase de matrimonio no quedan recogida en el Fuero cacerense, esta especia de matrimonio a escondidas, sin intervención de parientes, esta en contradicción con las disposiciones que prohíben casarse a la manceba a solas y según parece obedezca esta aceptación de los hechos consumados y que el caso de matrimonios “ad iuras” fuese reservado más bien para las viudas.

Y vaya si son curiosas las disposiciones del Fuero en lo referente al matrimonio de las viudas cuando querían ser esposas de bendición. Estas en la elección de marido estaban en situación de privilegio con respecto a las doncellas, ya que se podían casar con quien ellas quisieran, sin más tramites que el de pagar un impuesto de seis maravedís, tres para el Concejo y otro tres para los Alcaldes, más la viuda no podía celebrar bodas en domingo, ni ir “caballera a la iglesia” quedando prohibido a las demás mujeres que cabalgasen con ella, también les tenían prohibido hacer el recorrido de desfile por la plaza*, también se les prohibía contraer nupcias antes de haber pasado un año del fallecimiento del anterior marido, a no ser que se aviniese con los Alcaldes, estos podrían autorizar la celebración del matrimonio antes del año, bajo la aseveración de no encontrarse la mujer encinta,. Si no obstante la mujer gestante recibía varón, quedaba desheredada, y la mitad de todo su caudal, tamo muebles como bienes raíces, pasaba a poder de los parientes del marido difunto, y la otra mitad era entregada al Concejo para la obra de conservación de las murallas.

El código municipal defiende la integridad del hogar y su permanencia, para lo primero, prescribe penas de horca a quine forzase mujer velada o de bendición, si un hombre encontraba a otra hombre con su mujer,  fuese esta de bendición o de iuras, podía matarlos a ambos sin necesidad de responsabilidad ni de ser declarado enemigo, más si mataba solamente a uno de ellos, bien fuera a la mujer o al varón, habría de pagar tres cientos maravedís y salir por enemigo. Cuando un hombre tenia sospechas de su mujer que “aleve le faze” ésta se acoge a testimonio de doce buenas mujeres casadas, quienes garantizan su inocencia ante los cuatro Alcaldes de la villa cacerense, uno por colación o barrio, y el marido ha de conformarse con este testimonio y a reprimir sus celos y no dar mala “estanza” a su mujer. Severísimo se muestra el Fuero otorgado a la villa cacerense por Alfonso IX de León y Galicia, al respecto de la integridad del hogar, y contra los que sonsacasen para otro a la mujer casada, condenando por alcahuete o alcahueta a ser quemados, más, el marido no podía sin causa justa y probada, expulsar a la mujer del hogar, y si llegara a expulsar con causa o sin  ella, y quisiera recibirla otra vez, habría de darle nuevamente “arras y bodas” como si fuera matrimonio nuevo. Ahora bien, la mujer que abandonara a su marido quedaba desheredada, nadie podía ampararla, ni acogerla en su casa, bajo pena de pagar al esposo diez maravedís por cada noche que la esposa fugitiva pasase fuera de su hogar. La separación de los cónyuges, en el supuesto que fueran de común acuerdo, tenían gran dificultad, tenían que acudir a solicitarla al Obispo, y si el prelado no, encontraba causa suficiente para autorizarla, ordenaba a los Alcaldes que gestionasen con persistencia y energía la unión de los esposos, los cuales, si desobedecían quedaban desamparados, no pudiendo ser recogido por ningún vecino.

(Fuentes Floriano Cumbreño-Historia de Cáceres)

(fuentes Publio Hurtado-Castillos)

(Fuente Simón Benito Boxoyo-Noticias)

(Fuente Orti Belmonte-Conquistas)



Agustín Díaz Fernández 


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